domingo, 22 de noviembre de 2020

La sentencia del Pazo de Meirás vista por un abogado del Estado (neutral, por supuesto) Por Mario Conde

 Buenos días

Entre la maraña de insensateces que se escriben y se dicen alrededor del pazo de Meiras y el manifiesto robo que las autoridades le han hecho a los herederos de Francisco Franco apropiándose  de mala manera con su casa de verano, he encontrado esta joya del derecho que explicada de forma rápida, inteligente y hasta didáctica aclara el desastre de justicia que padecen los españoles y que queda demostrado en este artículo de Mario Conde.

El poder Ejecutivo del Estado y por lo que se ve los jueces  existentes son parte del mismo, no se anda por las ramas y decide, retorciendo leyes, códigos y sentido último de la justicia, ejecutar una venganza en forma de sentencia judicial contra una familia cuyo cabeza de estirpe  consiguió vencer y expulsar de España al social comunismo hace ahora 80 largos años, cosa que no perdonan persiguiendo su sombra hasta su sepultura, con una saña que ni Atila ejercía contra sus enemigos, pero si los comunistas, esa vengativa y anormal forma de ser del ser humano.

https://elcorreodeespana.com/opinion/123628951/La-sentencia-del-Pazo-de-Meiras-vista-por-un-abogado-del-Estado-neutral-por-supuesto-Por-Mario-Conde-.html



Un Juzgado de Galicia, atendiendo a la demanda formulada por el Estado y la Xunta gallega, ha dictado sentencia por la que concluye que el llamado Pazo de Meirás es propiedad del Estado y no de la familia Franco que, por cierto, ha venido disfrutando de esa propiedad desde el lejano 1938/40. Lo que he podido leer acerca de esta resolución judicial se construye mas desde una óptica política, pilotando sobre el aprecio o desprecio de la figura del anterior Jefe del Estado, que sobre el rigor jurídico. Posiblemente por mi deformación —soy abogado del Estado— me acerqué al análisis de semejante documento provisto de mis herramientas de trabajo en el taller del Derecho, asumiendo que son no pocos los años transcurridos desde que abandoné — por fuerza menor, que no mayor— el ejercicio de semejante Arte —¿es Arte o Ciencia?— pero conservando, posiblemente porque comprendí la esencia de Lo Jurídico, mi amor por esa rama del saber y del convivir. Admito igualmente que el hecho de que la demanda haya sido presentada por los abogados del Estado, de cuya calidad jurídica no dudo, —excepciones las hay y últimamente demasiado abundantes— me obligó a razonar con cuidado y respeto. Pues bien: si una resolución judicial se puede calificar de despropósito jurídico, no quedará otra que concluir que la Juez de turno ha utilizado lo que llama la doctrina alemana el uso alternativo del derecho, esto es, primero decide que esa propiedad no era de los Franco, sea por motivos políticos, ideológicos, emocionales o por simple conveniencia personal para prosperar en su carrera, y posteriormente se concentra en dibujar con trazo excesivamente grueso —así me parece— una apariencia de legalidad que cubriera el oscuro deseo. Bueno, quizás tal deseo no sea oscuro sino mas claro que el agua de las mareas en la Playa de La Lanzada.

Veamos. En el camino hacia la conclusión existe un primer momento: el 5 de agosto de 1938, fecha en la que se se otorga una escritura pública de compraventa. Venden los dueños del pazo. Objeto de la venta: el Pazo. Precio 406.346 pesetas. Compran los representantes de una llamada Junta Pro Pazo. Primera pregunta: ¿qué es esa Junta? ¿Tiene personalidad jurídica? ¿Inscrita en algún registro de asociaciones?. No consta y me parece extraño que la Juez no se ocupara de este extremo. Yo creo que estamos ante una suerte de Xuntanza gallega: unas cuantas personas “se juntan” para un propósito: comprar del pazo para donarlo a Francisco Franco. ¿Y por qué es importante esclarecer este extremo? Porque si no tiene personalidad jurídica los compradores serían los integrantes de la citada “Xunta”, un conjunto de personas que se relacionan pormenorizadamente en ciertos documentos. Y un segundo aspecto: queda claro en la escritura que el “propósito”, esto es, la causa de la venta, aparte del precio, es que la finca sea disfrutada por Francisco Franco y ello mediante el instrumento de la donación. Por ello, adicionalmente, en la escritura se hace donación directa, que no venta, de la biblioteca del Pazo. Retengamos esto. La Juez se dedica a pormenorizar de dónde salen los fondos con los que la meritada Junta comparece y paga a los dueños el precio del pazo. Ese extremo puede tener un valor histórico y hasta exótico, pero en el plano jurídico, a estos efectos, es indiferente. Imaginemos que hubo incluso alguna actuación delictiva de los miembros de la Junta destinada a obtener esos fondos. Pues me da exactamente igual. Serían delitos cometidos prescritos hace un siglo, así que en lo que se refiere a la validez de la compraventa es algo totalmente estéril. La Juez se entretiene en demasía este punto, evidenciando con ello que refocila en asuntos neutros jurídicamente con una finalidad de una obviedad lacerante.

El 24 de Mayo de 1941 se otorga una nueva escritura de compraventa. Esta vez entre los herederos de los vendedores de 1938 y D. Francisco Franco Bahamonde, representado por D. Pedro Barrié de la Maza, por virtud de poder notarial. El objeto de la venta es el pazo. El precio 85.000 pesetas. Lo lamento pero jurídicamente esa venta no tiene un pase. Es simulada en el precio y hasta en su existencia. ¿Que se hizo con el propósito de acceder al registro de la propiedad? Pues lo siento pero no era el camino logico-jurídico. Incluso la propia escritura de 1938 podría haber servido. Lo digo porque en la escritura de compraventa se habla del “donatario” y se dice expresamente los miembros de la Junta “también se obligan a satisfacer todos los gastos de este contrato y de los adicionales que se precisen para su inscripción en el registro de la Propiedad”.- Así que los otorgantes estaban pensando que con esa escritura, que para mi es mixta, de compraventa y donación, se podría tener acceso al registro. Lo siento pero el abogado del Estado que asesoró en aquellos días para que se otorgara la escritura de 1941 era una de esas excepciones a las que aludía.

Bien, pero está claro que esa escritura de 1941 puede ser declarada nula. Y así lo hace la Juez. Claro que al ser nula ¿qué sucede? Pues que revive la escritura pública de 1938. La Juez declara que es nula la donación a D. Francisco Franco, por no haberse otorgado escritura pública. De acuerdo. Pero ¿ y la compraventa? Curioso: en la pagina 342 de la sentencia —inolvidable documento político— dice literalmente: “La junta compra y adquiere para sí el Pazo del 5 de agosto de 1938” Pues entonces si es nula la donación posterior a Francisco Franco, sigue viva la compraventa. Pues la Juez nada dice de eso, o, al menos, he sido incapaz de verlo en la sentencia, quizás aturdido por tanta consideración metajuridica. Así que entonces los dueños serían los integrantes de esa Junta. No se puede declarar la nulidad de este documento notarial sin haber formulado una llamada en la demanda a esos personajes, en lo que en derecho se llama litisconsorcio pasivo necesario. ¿Se ha hecho semejante llamada al proceso por mis compañeros abogados del Estado? Pues no: así que ya sabemos: nulidad de la sentencia por defectuosa constitución de la relación procesal.

Y yo me pregunto: ¿es nula esa compraventa de 1938, la de la “Junta”? Sí.- ¿Por qué? Porque no era una compraventa sin mas, sino afectada causalmente a una donación a una persona determinada. Es decir, eso constituye lo que la doctrina moderna —hablo de mis tiempos de estudiante, así que lo de “moderno” es relativo— llama “la frustración del fin del contrato”, elemento causal esencial. Pues al ser nula habría que llamar al proceso, en ese litisconsorcio pasivo necesario, adicionalmente a quiénes resultaran dueños del pazo tras la nulidad de la venta a la Junta. ¿Se ha constituido así la relación procesal? Pues no.

Pero ¿que ha ocurrido? Que cualquiera que sea el resultado jurídico de lo que acabo de explicar, ni los miembros de la Junta ni los potenciales herederos de los vendedores, han hecho el mas mínimo acto de dominio desde 1938 a nuestros días. Y en tales situaciones entra en juego el elemental principio de la seguridad jurídica: la propiedad no puede permanecer eternamente en una nube de incertidumbre. Para eso existe el mecanismo de la usucapión adquisitiva. Podrían ser dueños los de la Junta o los herederos, pero si alguien ha poseído a titulo de dueño esos bienes durante el lapso temporal marcado por la ley, adquiere la propiedad, incluso con mala fe. Y es aquí, precisamente aquí, donde los abogados del Estado, y subsiguientemente la juez, proporcionan un salto mortal digno del mejor momento del trapecista del circo Price. Veamos: ¿quién ha habitado el pazo? La familia Franco. ¿Como si fueren sus dueños? Pues claro. ¿Pagando gastos ? Pues si. ¿Invitando a amigos? Pues si. ¿Amparada su buena fe por la inscripción el registro de la Propiedad a su nombre? Pues si. Tanto pues si va a tropezar con algo insólito.

Dice la Juez, siguiendo a los ilustres juristas de la abogacía del Estado, que quien usucape no es la familia sino el Estado. ¿El Estado? ¿Está de broma? Pues no. Dice que es el Estado el que ha actuado como dueño. Uno lee semejante cosa y entiende que mis compañeros hagan malabarismos jurídicos pero que el juez admita semejante grosería jurídica…. ¿Pero cómo el Estado va a usucapir, por favor?. El Estado no usucape. Si quiere algo lo expropia y buenas tardes. El Instituto de la usucapión esta destinado a particulares, porque nosotros, los seres privados, no podemos usar la potestad publica para expropiar a nadie. ¿El hecho de que hubiera guardias civiles significa que era el Estado usucapiendo? ¿Esos guardias tenían el aniumus domini necesario para usucapir? De verdad que en mi vida he visto cosas raras, pero tan estrambóticas no. Allí vivia una familia, con todas sus consecuencias, invitaba a sus amigos, a sus nietos, a sus familiares, celebraba sus ocasiones regocijo, pasaba sus veranos, vamos que esa familia era la que estaba ejerciendo como dueño, amparada, como digo, en el Registro de la Propiedad. No digo ahora que el Registro ex articulo 38 de la Ley Hipotecaria sea inatacable. No digo es. Aseguro, y me casi avergüenza repetirlo, que quien estaba ejerciendo como dueño, y por tanto usucapiendo, era esa familia, y no un ente abstracto e informe a estos efectos como el Estado. Y un dato adicional: resulta que dice la sentencia que es bien de dominio público por afectación al servicio público. Por favor: el domino público es imprescripcitble, inalienable, no se puede adquirir por usucupacion. Esto es de primero de derecho administrativo. Ni nadie le puede quitar al Estado su dominio público por usurpación,. ¿De donde se saca la juez que el Estado puede usucapir dominio publico por prescripción adquisitiva? Al margen de quien usucape es obviamente la familia.

En fin, lo dicho al comienzo: un dislate jurídico procesal y jurídico material. Y encima ejecutan provisionalmente. Está claro: es una decisión política personal de la Juez motivada por lo que se quiera (presión ambiental, conveniencia personal…) pero ajena al mundo del rigor jurídico. No lo siento por mis compañeros abogados del Estado. La verdad es que han sido ocurrentes. Pero para eso están los jueces: para no plegarse a los letrados si proponen absurdos jurídicos, ni aun cuando pertenezcan al otrora glorioso cuerpo de abogados del Estado. Ayyy si Joaquin Costa saliera de la tumba y levantara su cabeza.

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